JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-501/2003.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, doce de diciembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-501/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de Alfredo Sánchez Azúa, quien se ostenta como su representante propietario ante el Comité Municipal Electoral de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, en contra de la resolución de siete de noviembre de dos mil tres, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa Entidad, en el expediente 26/2003, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el ahora actor; y,
R E S U L T A N D O:
I. El diecinueve de octubre del año en curso, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para la elección de integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, entre otros, del municipio de San Vicente Tancuayalab.
II. El veintidós del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de San Vicente Tancuayalab, llevó a cabo el cómputo correspondiente, cuyos resultados fueron los que se precisan enseguida:
PARTIDO | VOTACIÓN RECIBIDA | VOTACIÓN RECIBIDA CON LETRA |
2,476 | Dos mil cuatrocientos setenta y seis | |
3,148 | Tres mil ciento cuarenta y ocho | |
153 | Ciento cincuenta y tres | |
157 | Ciento cincuenta y siete | |
Rafael Hernández García | 49 | Cuarenta y nueve |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | Dos |
VOTOS NULOS | 77 | Setenta y siete |
TOTAL | 6,062 | Seis mil sesenta y dos |
Posteriormente, dicha autoridad administrativa declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
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III. Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad ante el mencionado comité municipal, en el cual impugnó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva. Cabe aclarar que el agraviado no impugnó alguna casilla en lo particular, sino que alegó que durante la campaña y el día de la jornada electoral, se presentaron diversas irregularidades que violaron los principios rectores del proceso electoral, que desde su punto de vista influyeron en el resultado de la elección.
El veintiocho de octubre del año en curso, la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, decidió dicho recurso, confirmando el acto reclamado.
IV. En desacuerdo con tal fallo, el ahora enjuiciante interpuso recurso de reconsideración, que el siete de noviembre último, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la aludida Entidad Federativa, resolvió en el expediente 26/2003; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Quinto. De lo antes trascrito deviene que la pretensión del actor consiste en esencia, en que se revoque la resolución dictada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, de fecha 28 veintiocho de octubre del año actual, recaída al recurso de inconformidad número SRZH-RI-09/2003, a efecto de que se declare la nulidad de la votación emitida en el Municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí y por consecuencia se revoque el acuerdo dictado por el Comité Municipal Electoral, mediante el que se declaró la validez de la elección de ayuntamiento; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la planilla de mayoría relativa propuesta por el Partido Revolucionario Institucional; estableciendo como causa de su pedimento la violación de los principios reguladores de la valoración de la prueba contenida en el artículo 205, fracciones I y II, así como los diversos 167 y 177 de la Ley Electoral del Estado, y en relación con el numeral 205, fracción I, el artículo 167, inciso d) del Código de Procedimientos Penales del Estado; lo anterior, engarzado a la resolución que se combate, permite establecer que, el punto de controversia se constriñe a:
La incorrecta valoración de las pruebas aportadas por el inconforme señaladas con los números 3, 4 y 6 en su escrito de inconformidad, que trajo como consecuencia la violación de los artículos 205, fracción I y II, 167 y 177 de la Ley Electoral del Estado.
Sexto. Del análisis del contenido del escrito recursal, se advierte básicamente que el recurrente se duele de la falta de valoración de las pruebas ofrecidas en su escrito de inconformidad, por parte de la Magistrada de Primera Instancia, agravios que, a juicio de este Tribunal revisor resultan por una parte infundados y por otra inoperantes, según consideraciones y fundamentos legales que más adelante se anotarán.
A efecto de proceder al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, esta Sala estima necesario retrotraer los hechos de los que deviene su descontento.
En el recurso de inconformidad el licenciado Maurino Rodríguez Rodríguez pretendió acreditar los siguientes hechos:
1. Que el cuatro de octubre del dos mil tres, ocurrió el deceso de un habitante de la comunidad de San Francisco Cuayalab, probablemente por la ingesta excesiva de bebidas embriagantes que fueron obsequiadas por el candidato del Partido Revolucionario Institucional.
2. Que se entregaron 1500 mil quinientas despensas que procedían de El Higo, Veracruz, durante la campaña y los tres días anteriores a la jornada electoral.
3. Que votaron personas de otros municipios y otro Estado.
4. Que se compraron votos.
5. Que existió duplicidad de credenciales para votar con fotografía.
Y, para tal efecto, ofreció como pruebas:
“...1. Documental pública, consistente en el original de los veintitrés listados nominales de elector con fotografía, donde aparecen la duplicidad de credenciales de elector.
2. Documental Pública, consistente en copia fotostática certificada de todo lo actuado en la averiguación previa número 50/X/2003, levantada ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, relativa a los hechos ocurridos el cuatro de octubre del año en curso en el ejido Cuayalab. En virtud de que el suscrito no es parte en dicha averiguación ni tiene personalidad, solicito se gire atento oficio al titular de dicha agencia a efecto de que expida la copia referida.
3. Documental privada, consistente en el acta del cinco de octubre del dos mil tres, levantada por el comisariado ejidal, consejo de vigilancia, juez auxiliar y habitantes de San Francisco Cuayalab, San Luis Potosí.
4. La Documental privada, consistente en el acta de asamblea del ocho de septiembre del dos mil tres, levantada por el comisario ejidal, consejo de vigilancia, juez auxiliar y habitantes de San Francisco Cuayalab, San Luis Potosí, en la que por mayoría se aprobó decretar ley seca en dicho ejido.
5. La documental pública consistente en el cómputo municipal electoral de fecha veintidós de octubre del dos mil tres, en la cual se extiende “constancia de Mayoría” a la planilla de mayoría relativa propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, misma que se anexa en tres hojas.
6. La documental privada, consistente en el póster del señor Humberto Adán González Meraz, el cual se encontró en una casa del Ejido Lázaro Cárdenas, Municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, el cual presenta cinta adhesiva con la leyenda del Comité Municipal Electoral.
7. La documental pública, consistente en veintitrés actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento del diecinueve de octubre del dos mil tres con número de folio 001647 al 001669.
8. Prueba técnica, consistente en el video de donde se aprecia que una señora y un señor de la comunidad Tierra y Libertad, del Municipio de San Vicente Tancuayalab, llevan despensas; así como las tomas donde el día diecinueve de octubre del dos mil tres el candidato Adán González Meraz andaba en la colonia deportiva donde se ubicaron dos casillas.
9. Prueba técnica, consistente en seis fotografías a colores tomadas en el Ejido Tantojón, Municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, en las que se aprecia una calle que fue engravada antes de las elecciones, así como el block que recibieron las personas encargadas de la capilla de dicho lugar.
10. La investigación exhaustiva que se lleve a cabo en los ejidos Flores Magón, Tantojón y en toda la cabecera municipal de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, a fin de constatar si el número de personas que aparecen en el listado nominal de electores, radican en ese ejido que
11. La presuncional en su doble aspecto legal y humano, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado.
12. La instrumental de Actuaciones, consistente en todo lo actuado en el presente recurso y que favorezca a los intereses de mi representado...”.
Respecto al material probatorio trascrito la resolutora manifestó: “...por lo que hace a las probanzas ofrecidas por el recurrente, éstas se admiten de procedentes, con excepción de la documental pública número 1 uno, toda vez que al ofrecimiento de esta, no exhibe los 23 veintitrés listados nominales a que se refiere, por lo que hace a la documental pública número 2 dos no se admite, en virtud de que su ofrecimiento, no se ajusta a lo estipulado en el inciso d) del artículo 161 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, con respecto a la prueba técnica relativa a una cinta de video, admítasele y dígasele al recurrente que deberá proporcionar a está Sala, los aparatos necesarios para la reproducción de la misma, y en cuanto a la probanza marcada con el número 10 diez, no se admite, por no reunir los requisitos estipulados en el artículo 205, segundo párrafo de la Ley Electoral Vigente en el Estado...”.
Ahora bien, en relación al criterio expreso de la a quo este Tribunal considera que en cuanto a la prueba documental numero 2 dos, si bien la postura manifestada fue incorrecta toda vez que la legislación electoral en el artículo 203, faculta a los órganos jurisdiccionales a solicitar el material probatorio a efecto de mejor proveer y, si en el caso específico, el actor manifestó que no es parte en la indagatoria de mérito que ofreció como prueba, por lo que, en tal razón solicitó a la a quo emitiera pedimento a la autoridad competente para su remisión en copias fotostáticas certificadas, es claro que el fundamento legal en que se apoyó para eludir aquel pedimento es incorrecto; empero, lo cierto es que, al no obrar dicha probanza en autos, resulta ocioso atender a la queja del recurrente, pues al no tenerla a la vista es un dato que no existe y por ende no tiene trascendencia jurídica, además qué, éste Tribunal esta obligado a resolver con los elementos que se encuentren glosados al expediente que se revisa.
De igual manera, se observa que, por lo que hace a la prueba señalada con el numero 10, es desacertado lo afirmado por la a quo, en virtud de que no es necesario que una inspección judicial deba reunir los requisitos del artículo 205 de la Ley Electoral, para el efecto de su admisión, sino que, debió manifestar si la violación reclamada no ameritaba el desahogo de la inspección solicitada, o si los plazos no permitían su desahogo o bien, si no la estimó determinante para que con su perfeccionamiento se pudiera modificar, revocar o anular el acto impugnado.
En cuanto a la prueba técnica, anotada como numero 9 nueve, debe decirse que no consta en autos que se hubiese desahogado.
Sin embargo, como el inconforme nada dice en relación a la negativa expresa de la resolutora en relación a la admisión de ambas probanzas, este Tribunal se encuentra impedido para pronunciarse sobre ellas.
Séptimo. Con ese antecedente, se evidencia que el impetrante en su escrito mediante el cual interpone recurso de reconsideración, pretende en esencia que, en esta Instancia le sean valorados las probanzas que a su juicio fueron incorrectamente justipreciadas por la Sala de origen Zona Huasteca, y que, tenían como finalidad acreditar acontecimientos que se retrotraen a la etapa de desarrollo electoral, como son:
a) El reparto de debida denominada “yuco” por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, en la comunidad de San Francisco Cuayalab, situación qué, según el impetrante, influyó en la votación recibida en la casilla ubicada en esa comunidad;
b) Que la a quo no le concedió valor probatorio a la documental privada, marcada con el número seis de su ofrecimiento de pruebas en inconformidad, prueba que, afirma el enjuiciante, influyó en la voluntad de los ciudadanos que votaron en la casilla 1170 ubicada en el Ejido Lázaro Cárdenas.
En efecto, el Licenciado Maurino Rodríguez Rodríguez, en el escrito que ahora se revisa se duele de que la a quo viola lo dispuesto por el articulo 205, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado, la primera de ellas, en relación con el artículo 161, inciso d) del Código de Procedimientos Penales del Estado, al no valorar las documentales marcadas con los números 3, 4 y 6 en su escrito de inconformidad, referentes a: 3. Documental privada, consistente en el acta de cinco de octubre del dos mil tres, levantada por el Comisario Ejidal, Consejo de Vigilancia, Juez Auxiliar y habitantes de San Francisco Cuayalab, San Luis Potosí. 4. Documental privada, consistente en el acta de asamblea del ocho de septiembre del dos mil tres, levantada por el Comisariado Ejidal, Consejo de Vigilancia, Juez Auxiliar y habitantes de San Francisco de Cuayalab, San Luis Potosí, en la que por mayoría se aprobó decretar ley seca en dicho ejido. 6. Documental privada, consistente en el póster del señor Humberto Adán González Meraz, el cual, se encontró en una casa del Ejido Lázaro Cárdenas, Municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, el cual presenta cinta adhesiva con la leyenda del comité municipal electoral.
Ahora bien, los artículos de la Ley Electoral del Estado, a que hace alusión, dicen: “...205. En materia electoral únicamente podrán aportarse las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas consistentes en las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las actas, informes y certificaciones expedidas por los organismos electorales. Se considerarán como documentales públicas, así mismo, las emitidas por las autoridades federales, estatales y municipales dentro del ámbito de su competencia, y los documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando, en ellos se consignen hechos que les consten. Dichas documentales harán prueba plena:
II. Documentales privadas consistentes en todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
El diverso numeral 161, inciso d), del Código de Procedimientos Penales dice: “...Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público o quien haga sus veces, se procederá de inmediato en la siguiente forma: inciso d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual, se permitirá al inculpado y a su defensor, consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa...”.
En relación a los numerales que invoca el recurrente, el impetrante refiere: “...viola en perjuicio de mi representado lo estipulado en el artículo 205, fracción II de la Ley Electoral del Estado, al no valorar el contenido de las documentales privadas marcadas con los números 2 y 4 del ofrecimiento de pruebas, mismas que tienen relación con la señalada en el párrafo inmediato anterior, la cual no admite, y sí contradictoriamente admite las señaladas en este párrafo, las cuales son consecuencia de la prueba que se dejó de admitir, sin embargo, en el resolutivo quinto de la resolución que se recurre, valora indebidamente dichas pruebas, manifestando que las mismas, de ninguna manera influyeron en los electores, causando agravios a mi representado al confirmar la validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, toda vez que esta prueba resulta pertinente para acreditar que se violó en las elecciones pasadas la libertad del voto...”. Cabe señalar, que es infundada su observación, pues aún y cuando es verdad que la Magistrada de primer grado, no admitió la Averiguación Previa Número 50/X/2003, que ofreció como documental pública número 2 en su escrito de inconformidad, por lo que hace a las documentales anotadas bajo los números 3 y 4 de ese escrito de inconformidad, dice el recurrente que la a quo no valoró su contenido, y más adelante afirma que las valora indebidamente, de tal observación se tiene en primer lugar una contradicción por parte del recurrente, y en segundo término, la afirmación que emite es incorrecta, en virtud de que en el considerando tercero de la resolución que ahora se revisa, consta a fojas tres, que la a quo, contrario a lo que afirma el inconforme, califica a las documentales tres y cuatro como públicas, y además, con apoyo en los artículos 205, fracción I, en relación con el 207 de la Ley Electoral del Estado, les concede valor probatorio pleno; sin embargo, las referidas documentales no son idóneas para las pretensiones del actor.
En efecto, la documental consistente en el acta levantada en el Ejido de San Francisco Cuayalab, perteneciente al Municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, por el Comisariado Ejidal, Consejo de Vigilancia y Juez Auxiliar de dicho ejido, del día cinco de octubre del dos mil tres, y la documental pública relativa a la sesión del Comité de Consulta y Participación Ciudadana, celebrada en el Ejido de San Francisco Cuayalab, perteneciente al Municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, de fecha ocho de septiembre del dos mil tres y que obran a fojas 10 y 14 de los autos, son insuficientes para acreditar, que con motivo de la provisión de bebidas embriagantes que fueron obsequiadas el cuatro de octubre del año que transcurre, por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, en correspondencia, los habitantes del lugar hubieran sufragado a favor de ese candidato, y mucho menos, se puede concluir que los hechos narrados fueron determinantes para el resultado de la elección. Pues aún, y cuando la gente tomó bebidas embriagantes ese día, y que con ello hubiesen violado el acuerdo tomado por los habitantes de San Francisco Cuayalab, en el que decretaban ley seca desde el ocho de septiembre del dos mil tres, y hasta los días festivos que se celebrarían con motivo de las fiestas patronales de la comunidad, lo cierto es que, no obra en autos medio probatorio alguno, que produzca convicción respecto de que aquella circunstancia hubiera influido en el ánimo de los electores de esa población, y por ende, que hubieran emitido su voto a favor del candidato ganador.
En razón de lo anterior, debe concluirse que contrario a lo manifestado por el actor, la Magistrada de Primera Instancia, sí valoró las documentales de referencia de conformidad con los artículos 205, fracción I, en relación con el diverso 207 de la Ley Electoral del Estado, otorgándoles valor probatorio pleno, máxime que ofreció como prueba, la instrumental de actuaciones, y que, en el caso quedan comprendidas las señaladas.
Por lo que hace al artículo 161, inciso d) del Código de Procedimientos Penales, esta Sala, considera que si bien fue el fundamento legal en que se apoyó la resolutora para negar la petición del representante del partido inconforme, no menos cierto, es que carece de objeto su alegato, en virtud de que, de las documentales localizadas a fojas 10 y 14 del expediente que se revisa, consistentes en el acta del cinco de octubre del dos mil tres, levantada por el Comisariado Ejidal, Consejo de Vigilancia Juez Auxiliar y habitantes de San Francisco Cuayalab, San Luis Potosí, y la relativa al acta de asamblea del ocho de septiembre del dos mil tres, levantada por el Comisariado Ejidal, Consejo de Vigilancia, Juez Auxiliar y habitantes de San Francisco Cuayalab, San Luis Potosí , en la que consta que por mayoría se aprobó decretar ley seca en dicho Ejido; como se dijo con antelación, se desprende que los habitantes del Ejido de San Francisco, Cuayalab; celebraron un acuerdo para prohibir la venta clandestina y la ingesta de bebidas embriagantes desde el ocho de septiembre del año actual, hasta la celebración de las fiestas del lugar y que, el día cuatro de octubre del dos mil tres, el candidato del Partido Revolucionario Institucional, se presentó al Ejido de San Francisco, Cuayalab; y repartió cerveza y aguardiente, empero, ambas documentales, como se dijo, son insuficientes para tener como un hecho cierto que, el haber obsequiado las bebidas etílicas hubiera generado un compromiso moral en los habitantes de esa comunidad y que en retribución a ello, hubiesen votado única y exclusivamente por el candidato ganador, pues aún y cuando en la hipótesis de que estuviera glosado al expediente en revisión, debe acotarse que aquella indagatoria se levantó por hechos diversos que sólo operan en el ámbito penal, y no, el electoral.
En relación al obsequio de las bebidas embriagantes, dice el actor: “...influyendo de esta forma en la libertad de emitir su voto, situación que se vio reflejada en las casillas de San Francisco, Cuayalab, Municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, tal y como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo que se anexaron en el ofrecimiento de pruebas, aplicando en prejuicio de mi representado, los artículos 167 y 177 de la Ley Electoral del Estado, al declarar la validez de la elección del citado municipio, y otorgar la constancia de mayoría y validez al tricolor...”, argumento que es inexacto por lo siguiente:
Los numerales que invoca en su escrito de reconsideración, a la letra y por su orden, dicen:
“...Artículo 167. Las comisiones distritales electorales, al efectuar el cómputo distrital, procederán de la siguiente forma:
I. Se abrirán los sobres adheridos a los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección, y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma, tenga el presidente de la comisión distrital electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en el formato establecido para ello. Únicamente, en el supuesto de que el sobre referido no aparezca adherido al paquete electoral, se procederá a la apertura de éste, para la extracción del acta correspondiente;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni estuviere en poder del presidente de la comisión distrital electoral, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato establecido para ello; de igual manera, se harán constar en dicha acta, las objeciones que hubiera manifestado cualquiera de los representantes ante la comisión distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. Salvo en los casos que determine el pleno del organismo electoral, como necesarios o de fuerza mayor, no se podrá interrumpir la realización de los cómputos, pues éstos se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. En ningún caso, la interrupción del cómputo excederá de ocho horas continuas;
III. Cuando existan errores evidentes en las actas, el organismo electoral correspondiente, podrá acordar, realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en el párrafo anterior;
IV. Cuando una o más de las actas, señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por ciento de los votos sufragados, el presidente de la comisión distrital electoral, ordenará la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia;
V. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
VI. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital electoral de la elección de diputados de mayoría relativa, lo que deberá de consignarse en el acta de cómputo respectiva, haciendo constar los incidentes y resultados habidos, señalando las casillas en que se interpuso escrito de protesta, anotando el nombre del recurrente, y
VII Las comisiones distritales electorales, una vez concluido el cómputo distrital, procederán de la siguiente manera:
a) Se integrará un expediente que contenga, el original del acta relativa al cómputo distrital, copia certificada de la constancia de validez y mayoría, otorgada a la fórmula de candidatos que la hubiera obtenido y un informe relativo al desarrollo del proceso de elección de que se trate. Dicho expediente, será remitido al consejo estatal electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo;
b) Dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso que antecede, hará llegar al Tribunal Electoral, los recursos de inconformidad que hayan sido interpuestos, remitiendo copia de los mismos al consejo estatal electoral;
c) Los paquetes electorales, quedarán a disposición del consejo estatal electoral y, en su caso, del Tribunal Electoral, en el domicilio oficial de la comisión distrital de que se trate, y
d) Los presidentes de las comisiones distritales electorales, conservarán en su poder, una copia certificada de todas las actas y documentación que integran el expediente relativo al cómputo distrital.
“Artículo 177. A las 8:00 horas del siguiente miércoles posterior a la elección, los comités municipales electorales, realizarán el cómputo de la elección de ayuntamiento, debiendo realizar en su orden las siguientes operaciones:
I. Certificarán, que los sellos fijados en el sitio en donde fueron almacenados los paquetes electorales relativos a cada una de las casillas que se instalaron durante la jornada electoral, no presentan huellas de violencia;
II. Darán fe, del estado que guarda cada uno de los paquetes, tomando nota de los que presenten huellas de violación o alteración sin destruir éstas;
III. Se abrirán los sobres adheridos a los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección, y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma tenga el presidente del comité municipal electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en el formato establecido para ello. Únicamente en el supuesto, de que el sobre referido no aparezca adherido al paquete electoral, se procederá a la apertura de éste, para la extracción del acta correspondiente.
Para la realización del cómputo, se observarán los procedimientos establecidos en el artículo 167 de esta Ley;
IV. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del comité municipal electoral, el presidente del mismo, extenderá la constancia de mayoría absoluta, en caso de que se haya alcanzado a la planilla de candidatos que la haya obtenido. En caso contrario, se estará a lo dispuesto por el artículo 15 de esta Ley.
Los representantes de los partidos políticos o coalición, podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo en la forma y términos que precisa el título décimo segundo de esta ley, y
V. Formados los expedientes en los comités municipales electorales, se procederá conforme a lo previsto en la fracción VII, del artículo 167 de esta Ley...”.
Como se advierte, el inconforme en ningún momento expresa cual de los diversos supuestos que integran el procedimiento de la sesión de computo, dejó de cumplir el comité municipal electoral, tampoco expresa de qué manera le irroga perjuicio, y mucho menos señala, con qué medios de prueba pudiera demostrarse la incorrecta aplicación de los numerales en cita.
Por otra parte, y en cuanto a la documental privada marcada con el numeral 6 del escrito de inconformidad, la que consiste en un cartel de propaganda política, de 42 X 29 centímetros., aproximadamente, en la que aparece la fotografía del candidato Adán González, y el emblema del Partido Revolucionario Institucional, con la leyenda: “PORQUE SU TRABAJO ES SU MEJOR PRESENTACIÓN ADÁN, LA MEJOR ELECCIÓN”, debe acotarse que el recurrente, hasta esta instancia, introduce conceptos de agravio que en primera instancia, se abstuvo de señalar, pues si bien es cierto que hace alusión al cartel de referencia, en el capítulo de pruebas de su escrito de inconformidad, no menos cierto es que nada dijo en relación a éste, ni que pretendía acreditar, de donde deviene la inoperancia de sus argumentos, pues es evidente que en reconsideración plantea cuestiones que no se hicieron valer en la instancia anterior, situación que no es dable, en atención al principio de preclusión que rige en materia procesal, de donde se sigue que los actos que no son combatidos en primera instancia, no se pueden introducir en una instancia posterior, pues ello implicaría juzgar al Tribunal a quo con el análisis de aspectos que no se pusieron a su consideración.
Finalmente cabe señalar, que si bien es cierto, el inconforme alude a hechos que ocurrieron con anterioridad a la jornada electoral, con la intención de que se declare la nulidad de la elección, lo cierto es, que tales acontecimientos no se encuentran demostrados conforme a derecho, como se dilucidó en el cuerpo de esta resolución, amén de que suponiendo, sin conceder que se anulara la votación obtenida en la casilla numero 1178 del Ejido San Francisco, Cuayalab; no sería determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es de seiscientos setenta y dos votos, y por otra parte, para que proceda la nulidad de una elección, debe declararse previamente la anulación de por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales del Municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, como lo establece la Ley Electoral en su artículo 181, fracción I, por tanto, al no cubrirse los supuestos que marca la ley de la materia, no procede jurídicamente decretar la nulidad de la elección como lo pretende el impetrante.
Así las cosas, y una vez expresados los razonamientos que permitieron arribar a la conclusión, de que en la especie, los agravios formulados por el recurrente, resultaron infundados por una parte, e inoperantes por otra, lo procedente es, como al efecto se hace, confirmar la resolución de fecha veintiocho de octubre del dos mil tres, pronunciada por la Sala Regional zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, mediante la cual, confirmó la declaración de validez de la elección de ayuntamiento consignada en el acta de cómputo municipal correspondiente al Municipio de San Vicente, Tancuayalab, San Luis Potosí, de fecha veintidós de octubre del dos mil tres y como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla de mayoría relativa, propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo, además en lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 210, fracción I de la Ley Electoral del Estado, se resuelve la presente causa al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
Primero. Los agravios formulados por el Licenciado Maurino Rodríguez Rodríguez, en representación del Partido Revolucionario Institucional, resultaron por una parte infundados y por otra inoperantes.
Segundo. Por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente, se confirma la resolución de fecha veintiocho de octubre del dos mil tres, pronunciada por la Sala Regional Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado”.
V. Discrepante con la trasunta resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante, mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable el doce de noviembre de este año, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. A continuación se analizará si el presente juicio de revisión constitucional electoral cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que en tal sentido establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma fue notificada al Partido Acción Nacional, el ocho de noviembre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el doce siguiente.
El ocurso por el que el accionante promueve este medio de impugnación constitucional, contiene los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, de la propia ley, ya que se hace constar el nombre del actor, se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable. También, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hace constar el nombre y firma de la persona que promueve en nombre del partido político demandante.
El presente medio de impugnación fue promovido por Alfredo Sánchez Azúa en representación del Partido Acción Nacional, ente legitimado para presentar juicios como el de mérito, pues como es un hecho público y notorio, tiene el carácter de partido político nacional; la personería del promovente está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que acompañó a la demanda escrito original suscrito por el Presidente del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí del referido instituto político, con sello de recibido del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí del doce de noviembre pasado, mediante el cual aquél solicitó la acreditación del mencionado compareciente como representante propietario del partido enjuiciante en el Municipio de San Vicente Tancuayalab, de esa Entidad, lo que implica que dicha persona fue registrada ante el órgano electoral administrativo, desde el referido doce de noviembre, por ser el momento en que la autoridad electoral administrativa recibió el escrito de designación.
Sobre tal tópico, es dable dejar aclarado que, en principio, la mencionada solicitud pudiera parecer insuficiente, por sí sola, para comprobar la personería con la que se ostenta el nombrado Alfredo Sánchez Azúa, por no demostrar su reconocimiento por parte de la autoridad competente; empero, ello no es así, toda vez que, es derecho de los partidos políticos integrar los organismos electorales, nombrando a sus representantes ante los mismos, conforme lo dispone la fracción VI, del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; acorde con lo anterior, el artículo 75 de dicho ordenamiento señala que los comités municipales electorales se integrarán, entre otros, con un representante por cada partido político registrado que contienda o un representante común en el caso de las coaliciones, mismo que contará con un suplente; en tanto que, el artículo 64, fracción XVI, de la legislación en comento, establece la atribución del Consejo Estatal Electoral de registrar a los representantes de los partidos políticos ante las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales.
Así, de los preceptos legales antes invocados, se desprende, con toda claridad, que es derecho de los partidos políticos registrados, designar a sus representantes ante los organismos electorales, y que la ley no les exige a los representantes partidistas, algún requisito previo que cumplimentar para que puedan ejercer el cargo para el que fueron elegidos, sino que para ese fin basta la voluntad del instituto político designante, plasmado en el nombramiento correspondiente; de modo tal, que el Consejo Estatal Electoral, acorde con las atribuciones que le corresponden, debe proceder a realizar el registro correspondiente, lo que implica, por otra parte, que dentro de su ámbito de competencia no se encuentra el de resolver sobre la procedencia o improcedencia de los nombramientos o substituciones de representantes que hagan los partidos políticos. Por tanto, la acreditación de los representantes de los partidos políticos surte efectos desde el momento de la recepción del escrito de acreditación. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior, al resolver el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-053/97. Asimismo, el anterior criterio es semejante, en lo conducente, con el que se desprende de la tesis relevante identificada con la clave S3EL 058/98, consultable en las páginas setecientos treinta y cinco y setecientos treinta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (Legislación de Nuevo León).De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 8o. del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, se desprende una facultad expresa a los partidos políticos para designar y remover libremente en cualquier tiempo a sus representantes ante otros órganos electorales, ya que es facultad de los partidos políticos la acreditación de sus representantes propietarios y suplentes, lo que surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, siempre y cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del funcionario del órgano electoral respectivo, por lo que no es jurídica la apreciación de deducir obligación alguna para los partidos políticos que, al designar a sus representantes ante los órganos electorales, éstos tengan que manifestar bajo protesta de decir verdad que no se encuentran impedidos para ocupar dicho cargo, ni mucho menos que la designación surta efectos a partir de dicha protesta, debido a que la manifestación de protesta es una práctica que no tiene un sustento legal que la soporte, por lo que implica, entonces, sólo una formalidad no obligatoria, a la que en ningún momento se le pueden atribuir efectos constitutivos o que, ante su ausencia, impida que surta efectos la acreditación respectiva”.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que, el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí –recurso de inconformidad y recurso de reconsideración–, para combatir el acto electoral primigeniamente controvertido, por virtud de la cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.
Por otra parte, como la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.
Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmado.
Para arribar a la anterior conclusión, debemos considerar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 227 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
En la especie, el requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que el actor aduce que durante la campaña y el día de la jornada electoral, se presentaron diversas irregularidades que, desde su perspectiva, son violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, por lo que solicita la anulación de la misma. Así, de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por el partido político actor en el presente juicio, se produciría, por una parte, la revocación de la resolución reclamada y, por otra, se declararía la nulidad de la elección de Ayuntamiento del municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, de conformidad con lo previsto en el artículo 181, fracción II de la Ley Electoral de ese Estado.
Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral constitucional atinente, en virtud de que, la toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de San Luis Potosí, será el primero de enero del dos mil cuatro, conforme lo establecido en el artículo 17, de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de San Luis Potosí.
Por lo tanto, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la toma de posesión del Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí.
Así las cosas, es dable concluir que este juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el partido político actor, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Uno. El artículo 17 de la constitución dice:
“...
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
...”
De lo anterior se desprende el derecho de garantía al acceso a la justicia, por tanto al no cumplirse esta garantía de rango constitucional se violenta el sistema jurídico que prevalece vigente en la República Mexicana.
En este sentido, causa agravio a mi representada el hecho que la responsable no haya analizado de fondo las causas de nulidad invocadas respecto a las casillas que a continuación se enuncia, tal y como obran en el escrito primigenio y que motivó la presente causa.
Nunca hace un análisis pormenorizado de los autos y con este hecho violenta el principio de exhaustividad procesal, al cual están obligadas las autoridades electorales al momento de normar su criterio para resolver cualquier controversia.
En este orden de ideas, resulta obvio que la responsable al no valorar los hechos en referencia a las causas de nulidad invocada, ocasiona un severo daño a mi representada violentando con ello el sistema normativo electoral jurisdiccional, el cual tutela la garantía de acceso a la justicia, la cual tiene un rango constitucional y por ende debe darse cabal cumplimiento. Así las cosas, que siendo que la norma máxima en la República Mexicana me concede el derecho de acceder a la justicia, y dicha garantía no se concibe solamente con el hecho de la existencia de órganos que impartan justicia, si no que además tienen que coexistir los mecanismos legales para hacer valer esta garantía y por último, que materialmente sea posible poder solicitar de las instituciones un análisis de fondo y no solamente de forma, es por ello que al caso que nos ocupa, resulta evidente que la autoridad judicial electoral, no se sujeta, ni respeta el derecho contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal. Y no tiene por pedido lo que del escrito se desprende.
Para robustecer inserto, criterios de jurisprudencia, emitidos por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. l de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3EU 03/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11-12.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ02/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 12-13.”.
Ahora bien, con respecto a la exhaustividad que debe sujetarse la autoridad jurisdiccional, inserto jurisprudencia que robustece mi dicho:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procésales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática.9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.”
De todo lo antes expuesto, queda de manifiesto que la responsable no se sujetó al principio de exhaustividad, el cual se hace consistir en que la autoridad tiene que fundar y motivar sus resoluciones, con base en todas las constancias que operen en el expediente y en el escrito inicial que establezca la litis. Aunado a lo anterior, la resolutora no admite una nueva probanza que tiene el carácter de superveniente por su propia naturaleza, y por tanto, con este acontecimiento, no cumple con el mandato al cual deben estar constreñidos los organismos encargados de impartir justicia electoral. Ya que al no valorar el medio probatorio, nos dejó en un franco estado de indefensión y negó nuestro derecho de acceso a la justicia. Al no valorar adecuadamente el caudal probatorio esgrimido por mi representada, desobedece el mandato legal de valorar los medios probatorios en (sic) obren en el expediente y niega el acceso a la justicia, por tanto, es dable decir, que la autoridad hoy responsable causa un daño a los derechos subjetivos de mi representada.
Así es que, al no entrar en estudio de todos y cada unos de los medios de prueba, y por tanto, no fundar ni motivar su resolución en razonamientos lógico jurídicos la autoridad no cumple con los requisitos que deben cumplirse para emitir un fallo judicial.
Inserto jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica, en que por primera vez, en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal, y en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 173-174.”
CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Son inoperantes aquéllos en los que el actor arguye, en resumen, que el Tribunal responsable, al negar la admisión de las pruebas supervenientes que ofreció, dejó de cumplir con los requisitos que deben cumplir los fallos judiciales, puesto que, no valoró adecuadamente el caudal probatorio, desobedeciendo el mandato legal de justipreciar los medios de convicción que obren en el expediente, con lo que se le dejó en estado de indefensión y se le negó su derecho de acceso a la justicia.
Lo inoperante de los motivos de disenso antes resumidos, estriba en que, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.
Aclarado lo anterior, se tiene en cuenta que el Partido Acción Nacional, al interponer el recurso de reconsideración del que emana la sentencia que ahora se impugna, ofreció dos pruebas documentales, consistentes en supuestas declaraciones realizadas por un candidato y un militante del Partido Revolucionario Institucional, contenidas en el periódico “El Mañana”.
Por auto de tres de noviembre de dos mil tres, la resolutora determinó no admitir dichos medios de convicción, al estimar que de conformidad con el artículo 201, fracción VIII, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, para poder ser tomadas en consideración dichas probanzas en segunda instancia, tendrían que haber sido ofrecidas en el recurso de inconformidad; argumento que no es combatido en esta instancia constitucional, pues el accionante omite pronunciarse al respecto, ya que, por ejemplo, nada dice tocante al por qué, en su caso, las aludidas pruebas sí podían ser tomadas en cuenta en la segunda instancia, a pesar de no haber sido ofrecidas al interponer recurso de inconformidad. Consideración que, al no aparecer combatida, debe permanecer incólume, lo que torna inoperantes los motivos de disenso de que se trata.
Por otro lado, son infundados los motivos de queja en los que se afirma, en síntesis, que la autoridad enjuiciada inobservó el principio de exhaustividad y no respetó la garantía de acceso a la justicia, prevista por el artículo 17 de la Constitución Federal, al dejar de analizar las causas de nulidad que invocó, y no valorar los hechos, en relación con las causales de nulidad argüidas.
En efecto, contrario a lo que se alega, es inexacto que el tribunal responsable haya incurrido en la omisión que se le atribuye, ya que sí realizó el estudio correspondiente, aunque no de primera mano, sino con base en los agravios propuestos por el inconforme, toda vez que, en tanto que, el recurso de reconsideración previsto por la Ley Electoral de San Luis Potosí, no constituye una revisión oficiosa de la primera instancia; habida cuenta que, la resolutora no advirtió que la causa de pedir del inconforme, radicara en la falta de análisis de las causas de nulidad que alegó, y que reclamara el estudio de éstas.
Así es, en términos generales, los medios de impugnación en materia electoral, son los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes, para corregir, modificar, revocar o anular actos de las autoridades lectorales, por ser ilegales o, en su caso, inconstitucionales; entre los actos impugnables que podemos encontrar, están las resoluciones judiciales.
En lo particular, tocante a los medios de impugnación en materia electoral en el Estado de San Luis Potosí, el legislador potosino estableció, en lo que al caso atañe, lo siguiente:
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
“Artículo 185. Los recursos son los medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos y los partidos políticos, que tienen por objeto la modificación o revocación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales y, en primera instancia, por el Tribunal Electoral.
El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial del Estado, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que resolverá los recursos que le competen de conformidad con la presente Ley, y tendrá la organización, funcionamiento y atribuciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 186. Los recursos a que se refiere el artículo anterior son:
I. Derogada.
II. Derogada.
III. Inconformidad;
IV. Reconsideración; y
V. Apelación.
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Artículo 198. El recurso de reconsideración, sólo podrá interponerse para impugnar las resoluciones de fondo de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, recaídas en los de recursos de inconformidad.
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Artículo 201. Para la interposición de los recursos se deberán observar los siguientes requisitos:
I. Acreditar la personalidad del recurrente, en caso de que no lo haya hecho con anterioridad;
II. Presentar escrito firmado por los recurrentes y especificando los agravios y qué disposiciones legales estiman violadas;
III. Especificar el acto o resolución impugnados, el organismo que lo haya emitido y, en su caso, el nombre y domicilio del tercero interesado;
IV. Ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes y adjuntarlas al escrito respectivo, debiendo anunciarse las que habrán de aportarse durante los plazos legales;
V. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, los siguientes:
...
VI. Tratándose del recurso de reconsideración, además de los requisitos señalados en las fracciones I y II de este artículo, deberán establecerse claramente los motivos y los fundamentos que se hagan valer, presuponiendo que la resolución que se dicte pueda modificar el resultado de la elección. En el caso del recurso de reconsideración se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando la resolución que se emita por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral pueda tener por efecto:
a) Anular la elección;
b) Revocar la anulación de la elección;
c) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distintos; y
d) Corregir la asignación de diputados y regidores, según el principio de representación proporcional, determinada por el Consejo Estatal Electoral;
VII. En el recurso de inconformidad:
a) Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en la fracción I y en los incisos a) al c) de la fracción V de este artículo, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral requerirá al promovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación efectuada en los estrados del Tribunal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso, excepción hecha del supuesto señalado en la fracción VIII de este artículo;
b) Derogado;
c) Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera errónea, el Tribunal Electoral podrá suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho, tomando en consideración lo impuesto en los preceptos legales que debieron invocarse y en los hechos narrados; y
d) Si existen agravios deficientes, pero de los hechos expuestos pueda deducirse claramente alguna violación, el Tribunal no los desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables; y
VIII. Tratándose del recurso de reconsideración, no serán aplicables las reglas establecidas en la fracción anterior, ni será admitida prueba alguna que no obre en el expediente respectivo. El recurso de reconsideración procederá únicamente cuando se hayan cumplido alguno de los siguientes presupuestos:
a) Que las Salas Regionales del Tribunal Electoral hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por la presente Ley, que hubiesen sido debidamente probadas en tiempo y forma y por las cuales se pueda modificar el resultado de la elección;
b) Cuando las Salas Regionales del Tribunal hayan resuelto indebidamente que la constancia de mayoría y validez deba otorgarse a una fórmula de candidatos o a una planilla diferente a la que originalmente se le otorgó o asignó;
c) Que las Salas Regionales del Tribunal hayan anulado indebidamente una elección; y
d) Que las Salas Regionales del Tribunal hayan resuelto sobre la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional, contraviniendo las fórmulas establecidas para ello en la Constitución Política del Estado y en esta Ley;
e) Que las Salas Regionales del Tribunal Electoral hayan resuelto sobre algún acto o acuerdo del organismo electoral que se hubiese impugnado.”
De lo reproducido se desprende, en lo que interesa, que de acuerdo con la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, los recursos son los medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos y los partidos políticos, que tienen por objeto la modificación o revocación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, y en primera instancia por el Tribunal Electoral.
La citada legislación prevé los recursos de inconformidad, reconsideración y apelación. El de reconsideración es procedente para impugnar las resoluciones de fondo de las Salas Regionales del Tribunal Electoral Estatal, recaídas en los recursos de inconformidad. Entre los requisitos que se deben reunir al interponer aquél medio de impugnación (el de reconsideración), se encuentra el de mencionar los agravios que cause la resolución recurrida, lo que permite concluir que el recurso de reconsideración no constituye una revisión oficiosa de la primera instancia, ni una repetición o renovación ésta.
Por tanto, la Sala de Segunda Instancia del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, autoridad competente para resolver el referido recurso de reconsideración, está constreñida a analizar la legalidad de las resoluciones combatidas a través de ese medio de impugnación, mediante el análisis de los argumentos expuestos, enderezados a demostrar la ilegalidad de la sentencia controvertida.
Pues bien, de la lectura del fallo reclamado, se observa que la autoridad responsable no advirtió que a través de los motivos de inconformidad que le hizo valer el entonces recurrente, éste alegara que el Órgano Jurisdiccional de primera instancia haya dejado de estudiar las causales de nulidad que invocó, y que pidiera que la Sala de Segunda instancia procediera a su estudio; sino que, el tribunal enjuiciado estimó que la pretensión del Partido Acción Nacional, consistía en que se valoraran las probanzas que a su juicio habían sido incorrectamente justipreciadas por la Sala de origen; en consecuencia, el quehacer jurídico de la responsable, se orientó a este aspecto, es decir, a analizar la legalidad de la valoración de pruebas que efectuó el tribunal de primera instancia, a la luz de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, así, por ejemplo, respecto de las documentales consistentes en las actas levantadas en el ejido de San Francisco Cuayalab, perteneciente al municipio de San Vicente Tancuayalab, el Tribunal responsable apreció que contrario a lo que afirmaba el inconforme, aquéllas sí habían sido valoradas por la resolutora de primera instancia, al calificarlas como documentales públicas, y concederles valor probatorio pleno, pero no idóneas para ayudar en sus intereses al agraviado; hecho lo anterior, la enjuiciada concluyó que los hechos argüidos por el accionante, no habían sido demostrados, pero que, incluso en el hipotético caso de que se anulara la votación en la casilla 1178, del Ejido San Francisco Cuayalab, no sería determinante en el resultado de la votación, en razón de que, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue de seiscientos setenta y dos votos, y para que procediera la nulidad de la elección, debería declararse previamente la nulidad de por lo menos el veinte por ciento de las secciones de municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí; y que al no surtirse los supuestos previstos por la ley, resultaba improcedente decretar la nulidad de la elección.
En esta tesitura, si el Tribunal responsable no advirtió que el enjuiciante solicitara el estudio de las causas de nulidad que hizo valer, alegando que la autoridad de primer grado haya omitido el análisis correspondiente, la sala de Segunda Instancia no tenía que hacer un estudio oficioso al respecto; y como quiera que, su apreciación en el sentido de que la pretensión del inconforme era que esa segunda instancia valorara las pruebas que a juicio del inconforme habían sido erróneamente justipreciadas, la misma debe permanecer intocada; debiendo correr la misma suerte, las consideraciones que externó la Sala de Segunda Instancia, respecto de las pruebas ofrecidas por el actor, así como de la circunstancia de que de anularse la votación recibida en la casilla instalada en el Ejido de San Francisco Cuayalab, tal hecho no sería determinante por la diferencia de votos entre primero y segundo lugares, y que al no actualizarse los supuestos previstos por la ley, resultaba improcedente declarar la nulidad de la elección, en tanto que, dichos argumentos tampoco aparecen combatidos, por lo que deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.
Consecuentemente, dado lo inoperante e infundado de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el fallo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente 26/2003, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos; por fax el punto resolutivo del presente fallo y por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Luis de la Peza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.